Ref.: OL HND 4/2026
(por favor, utilice esta referencia en su respuesta)
Excelencia,
21 de agosto de 2026
PALAIS DES NATIONS • 1211 GENEVA 10, SWITZERLAND
Mandatos del Grupo de Trabajo sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales; del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación: de la Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos
Tenemos el honor de dirigirnos a Usted en nuestra calidad de Grupo de Trabajo sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales; Relator Especial sobre el derecho a la alimentación; Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, de conformidad con las resoluciones 54/9, 58/10 , 59/4 y 61/22 del Consejo de Derechos Humanos.
En este contexto, quisiéramos señalar a la atención urgente del Gobierno de Su Excelencia la información que hemos recibido en relación con el Decreto 107-2026 por el que se aprobó la “Ley para el fortalecimiento y protección del sector agroindustrial, proyectos de energía, turismo ganadería, pequeños productores agrícolas de Honduras”. Quisiéramos expresar nuestra preocupación ante la posibilidad de que el Decreto sea incompatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos y con los estándares internacionales pertinentes, en particular la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos (UNDROP, por sus siglas en inglés), al socavar los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales a la no discriminación, integridad física y moral, libertad de reunión pacífica, libertad de asociación, defender los derechos humanos, participación en el proceso de toma de decisiones, acceso a la justicia, a la tierra, a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras y a una vivienda adecuada. El mencionado decreto también podría tener consecuencias negativas para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El acceso a la tierra y a otros recursos naturales es fundamental para la producción de alimentos por parte de comunidades campesinas, Garífuna y de Pueblos Indígenas tanto para el autoconsumo y sostener sus medios de vida produciendo para los mercados alimentarios locales y el mercado nacional.
Según la información recibida:
El 26 de junio de 2026 se aprobó el Decreto Legislativo 107-2026 por el que se aprobó la “Ley para el fortalecimiento y protección del sector agroindustrial, proyectos de energía, turismo ganadería, pequeños productores agrícolas de Honduras”.
En su artículo 2, que lleva por título ‘Inafectabilidad de tierras agroindustriales, proyectos de energía y turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas de Honduras’, el mencionado Decreto declara inafectable de manera inmediata las
tierras y mejoras que se encuentren efectivamente destinadas a la actividad agroindustrial, proyectos de energía, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas cuya propiedad o titularidad esté inscrita en el Registro de la Propiedad incluyendo aquellas que hayan sido objeto de invasiones, bloqueos logísticos y/o paralizaciones forzadas de actividades económicas. Prosigue el mencionado artículo disponiendo que la mencionada inafectabilidad será aplicable a causas de utilidad pública, reforma agraria u otra causa legal.
Seguidamente, en su artículo 3, titulado “Prioridad Administrativa para la producción agroindustrial, proyectos de energía y turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas de Honduras”, se establece que los proyectos agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas serán tramitados con carácter preferente y con plazos abreviados. Continúa dicho artículo disponiendo que las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial gozan de prioridad absoluta y preferente en todos los trámites administrativos incluyendo licencias ambientales, permisos de operación, registros, autorizaciones de transporte y demás actos necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Por su parte, el artículo 4, titulado “Protección Institucional de la producción agroindustrial, proyectos de energía y turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas de Honduras”, prohíbe la emisión, aplicación o ejecución de disposiciones administrativas que obstaculicen, restrinjan o contradigan el desarrollo de actividades agroindustriales, proyectos de energía y turismo, actividad ganadera y pequeños productores agrícolas de Honduras, incluidas aquellas contenidas en Planes de Arbitrios Municipales incompatibles con las licencias de operación y ambientales vigentes. Se prevé además la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos contrarios a los dispuesto en el dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario emisor.
A continuación, el artículo 5, titulado “Tránsito de productos agroindustriales, proyectos de energía y turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas de Honduras”, se autoriza a las autoridades públicas a utilizar todos los medios y recursos a su disposición para garantizar la libre circulación de los antedichos productos en caso de huelgas, manifestaciones, protestas o tomas de vías públicas.
Por su parte, su artículo 6, titulado “Protección de tierras agroindustriales, proyectos de energía y turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas de Honduras” contiene las disposiciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, el mencionado artículo, tras prohibir la ocupación de las tierras y mejoras declaradas inafectables, dispone que ninguna autoridad podrá reconocer, tolerar, validar o legitimar actos de ocupación material sobre dichas tierras, aun cuando éstos se presenten bajo la forma de conflictos sociales, reivindicaciones colectivas, protestas, huelgas o reclamos sobre el uso, goce y posesión de la tierra que se realicen en propiedades privadas.
Tras ello, se dispone que el Ministerio Público, la Policía Nacional de Honduras y las autoridades administrativas competentes deberán actuar de inmediato ante cualquier denuncia, aviso o conocimiento de hechos relacionados con ocupaciones ilegales, usurpaciones, tomas, bloqueos o actos que afecten directa o indirectamente actividades agroindustriales, ganadería, agrícola y proyectos de energía y turismo.
Finalmente, se estable la obligación del Ministerio Público, la Policía Nacional de Honduras y las autoridades competentes de proceder de inmediato a desalojar aquellas empresas, unidades productivas o similares que hayan sido o sigan siendo objeto de invasiones, bloqueos logísticos y/o paralizaciones forzadas de actividades económicas, cuyos ocupantes no cuenten con una resolución judicial definitiva que autorice a su posesión y a restituir la posesión de esas tierras a la personas jurídicas o naturales que ostentaban su posesión con carácter previo a que dichas tierras fueran ocupadas. Así mismo, se completa dicha disposición estableciendo que la omisión, el retardo injustificado, la actuación negligente o la negativa a intervenir en estos casos constituirá falta grave y generará responsabilidad personal, no pudiéndose alegar por los funcionarios correspondientes conflictividad social o ausencia de instrucciones o autorizaciones para justificar la omisión del cumplimiento.
Al parecer, inmediatamente después de la entrada en vigor del Decreto, se emitió la Circular DGPN-(S/D)-No. 009-2026 en la cual se habrían previsto aproximadamente mil órdenes de desalojo masivos con la intención de recuperar todas las tierras productivas presuntamente ocupadas, particularmente en sectores de la palma y caña.
Riesgos en materia de derechos humanos
La información proporcionada es motivo de preocupación por lo que se refiere a los posibles impactos del Decreto Legislativo 107-2026 “Ley para el fortalecimiento y protección del sector agroindustrial, proyectos de energía, turismo ganadería, pequeños productores agrícolas de Honduras”. Estas preocupaciones incluyen la afectación a los derechos a la no discriminación (art. 3 UNDROP) la integridad física y moral (art. 6 UNDROP), libertad de reunión pacífica (art. 8 UNDROP), libertad de asociación (art. 8.2 y 9 UNDROP), participación en el proceso de toma de decisiones (art.10 UNDROP), acceso a la justicia (art.12 UNDROP), a la tierra (art.17 UNDROP), a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras (art. 18 UNDROP) y a una vivienda adecuada (art. 24 UNDROP). Así mismo, el derecho a la alimentación (art. 15 UNDROP y art. 11 del PIDESC) podría verse seriamente afectado.
Las obligaciones jurídicas internacionales relativas al derecho a la alimentación requieren a los Estados Parte del PIDESC facilitar el acceso a la tierra y otros recursos naturales y garantizar su utilización de manera sostenible, no discriminatoria y segura de acuerdo con su legislación nacional y con el derecho internacional. De igual modo, es obligatorio proteger los bienes que son importantes para la subsistencia de la población. En contextos marcados por la pobreza y procesos históricos de despojo e injusta distribución de la tenencia de la tierra, los Estados están obligados a emprender reformas agrarias, así como otras reformas de políticas en consonancia con sus obligaciones en materia de derechos humanos y de conformidad con el estado de derecho a fin de asegurar un acceso eficaz y equitativo a las tierras.
El mencionado Decreto Legislativo pareciera desconocer estas obligaciones jurídicas internacionales al declarar prima facie como inafectables para cumplir objetivos de utilidad pública, reforma agraria u otras causas legales, las tierras y mejoras que se encuentren efectivamente destinadas a la actividad agroindustrial, proyectos de energía, turismo y ganadería.
La declarada imposibilidad de afectar tierras para cumplir con objetivos de utilidad pública, reforma agraria y otras causas, podría socavar seriamente estos objetivos que también gozan de protección en el ordenamiento jurídico interno. Como ya fue mencionado, un acceso equitativo a la tierra es indispensable para la realización del derecho a la alimentación y del derecho a la tierra de las comunidades campesinas y otras personas que trabajan en áreas rurales.
Además, las órdenes de desalojo previstas en el Decreto 107-2026 y la Circular DGPN-(S/D)-N.o 009-2026, agravan la preocupación por eventuales casos de despojo, desplazamiento forzado y pérdida de acceso a tierras productivas, viviendas y cultivos, así como por la desintegración de las estructuras comunitarias. La posibilidad de que se produzcan nuevos desalojos es motivo de especial preocupación desde la perspectiva del derecho a la alimentación, ya que las tierras afectadas están actualmente ocupadas y cultivadas por comunidades campesinas y garífunas. Estos desalojos pueden tener graves consecuencias para el derecho a una alimentación adecuada cuando provocan la pérdida de cultivos, ganado, semillas, fuentes de agua, herramientas agrícolas u otra infraestructura productiva, lo que interrumpe la producción agrícola y reduce la capacidad de las familias afectadas para producir alimentos y mantener sus medios de vida. Estos impactos pueden ser particularmente graves para las mujeres campesinas y garífunas, las niñas y los niños, las personas mayores y otras personas en situaciones de vulnerabilidad.
Adicionalmente, esta disposición debe ser analizada a la luz de las obligaciones estatales de protección hacia las personas defensoras de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el Estado tiene el deber de «abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades» (Caso Muniz da Silva Vs. Brasil, Sentencia de 14 de noviembre de 2024, párr. 96). Al declarar «inafectable» una extensa variedad de tierras, el Decreto podría crear una barrera legal que impida a las personas, colectivos y comunidades, entre ellas las campesinas y a los pueblos indígenas defensores de derechos humanos ejercer su derecho a «desarrollar y debatir ideas y principios nuevos» y a «presentar críticas y propuestas a órganos y organismos gubernamentales», señalados en los artículos 5 y 6 de la Declaración de las Naciones Unidas de las personas defensoras de derechos humanos.1
En la práctica, esta norma podría anular de antemano cualquier iniciativa de incidencia, diálogo o propuesta de redistribución de tierras que provenga de comunidades campesinas, indígenas o de las organizaciones que las acompañan, pues el objeto de su defensa (la tierra) ha sido legalmente blindado contra el debate público y la función social de la propiedad. Esto no solo podría obstaculizar, sino incluso criminalizar en su origen la labor de defensa de los derechos humanos, al convertir sus reivindicaciones en una pretensión legalmente imposible, lo que podría violar la obligación estatal de garantizar un entorno propicio para la defensa de los derechos humanos, tal como lo exige el primer eje de protección desarrollado por la Corte IDH (Caso González Méndez y Otros Vs. México, Sentencia de 22 de agosto de 2024, párr. 80).
Del mismo modo, la prohibición de las manifestaciones, las huelgas u otras formas de reunión pacífica recogida en el artículo 6 constituye una vulneración indebida de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, protegidos por arts. 8 y 9 de la UNDROP. Quisiéramos recordar que las restricciones a estos derechos solo son admisibles si cumplen los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que las reuniones pacíficas están protegidas por el derecho internacional de los derechos humanos independientemente del lugar en que se celebren.
El Comité de Derechos Humanos ha indicado que la regulación de la hora, el lugar y la forma de las reuniones debe ser neutral en cuanto al contenido, y aunque pueden, en algunas circunstancias, ser objeto de restricciones legítimas en virtud del artículo 21, se debe permitir en la medida de lo posible que, dado su carácter típicamente expresivo, los participantes las lleven a cabo de manera que puedan ser vistas y oídas por sus destinatarios, o en cualquier lugar que sea importante para su propósito. Además, indica el Comité, es responsabilidad de las autoridades justificar toda restricción caso por caso. (GC37, art. 22 y 53).
Indica también el comité que el artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar (…) ya que las reuniones entrañan un uso legítimo de los espacios públicos y de otros lugares (GC37, art. 6 y 47) por lo que dichas reuniones no deben considerarse ilegales por el mero hecho de la zona geográfica en la que tengan lugar. Explícitamente, el Comité indica que “Cualquier restricción a la participación en asambleas pacíficas debe basarse en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de sus participantes y de la asamblea en cuestión. Las restricciones generales a las asambleas pacíficas se presumen desproporcionadas (…) Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad” (GC37 arts. 38 y 55). Así mismo, como fue mencionado, la forma de las asambleas también está protegido. En ese sentido, acciones de desobediencia civil, incluidas las ocupaciones, también están protegidas.
Seguidamente, la priorización administrativa otorgada a los proyectos agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas, así como a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial pudiera constituir una discriminación por razón de patrimonio, situación económica o social. Así mismo, la tramitación prioritaria con plazos abreviados pudiera socavar la adecuada ponderación de la afectación medioambiental de dichos proyectos. Por otro lado, esta priorización podría impedir que se analicen adecuadamente los posibles efectos de dichos proyectos sobre otras formas de producción distintas a la agroindustrial, es decir, producción campesina, indígena y garífuna, con devastadoras consecuencias. Como ha manifestado la ONU en el marco del Decenio de la Agricultura
Familiar Campesina, estas formas de producción tienen un rol central para garantizar la seguridad alimentaria de muchos países, así como en la transformación de los sistemas alimentarios industriales hacia sistemas más sostenibles, menos contaminantes y dependientes de energías fósiles que afectan el clima.
Además de la discriminación, esta “prioridad absoluta y preferente” podría constituir una violación directa del deber del Estado de “reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática” (Caso Muniz da Silva Vs. Brasil, sentencia de 14 de noviembre de 2024, párr. 96). Al consagrar por ley que los intereses agroindustriales tienen una jerarquía superior a cualquier otra consideración en los trámites administrativos, podría deslegitimar y marginar las preocupaciones y alertas planteadas por personas defensoras del medio ambiente y del territorio. Esta priorización legal funciona como una forma de estigmatización estructural, donde las voces que abogan por la protección ambiental, la consulta previa o los derechos comunitarios podrían ser relegadas a un segundo plano por un mandato legal que privilegia el capital.
Además, la prohibición y nulidad de actos administrativos que contradigan el desarrollo de a actividades agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas pudiera afectar el derecho de las personas campesinas y del Pueblo Garífuna a participar en el proceso de toma de decisiones sobre aspectos que les conciernen. Por otra parte, la indefinición del significado de “contradecir” y “desarrollo” pudiera conllevar inseguridad jurídica.
Adicionalmente, la autorización a las autoridades públicas a utilizar todos los medios y recursos a su disposición para garantizar la libre circulación de los productos y medios de producción agroindustrial en caso de huelgas, manifestaciones, protestas o tomas de vías públicas pudiera menoscabar el derecho de reunión pacífica de las personas campesinas y garífunas. La Declaración sobre las personas defensoras establece en su artículo 12 el derecho de toda persona a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos. Al estigmatizar y ordenar la represión de «conflictos sociales» y «reivindicaciones colectivas», el Decreto podría atentar contra el derecho autónomo a defender los derechos humanos, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos humanos. Esta autorización, podría contravenir la obligación estatal de «garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan» (Caso Muniz da Silva Vs. Brasil, sentencia de 14 de noviembre de 2024, párr. 96).2
Por su parte, el establecimiento de la obligación de las autoridades y las fuerzas de seguridad de proceder de inmediato al desalojo de fincas ocupadas sin contar con una autorización judicial previa podría socavar el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a ser oído y a un recurso efectivo, así como privar a las comunidades campesinas y garífunas más desfavorecidas del acceso a la tierra, a una vivienda y alimentación adecuadas. La disposición podría impedir que un juez pondere adecuadamente los derechos e intereses en conflicto, como el derecho de propiedad, el derecho a la vivienda o los derechos ancestrales, antes de ordenar una medida tan grave como un desalojo. Igualmente, le penalización de la inacción y la falta de supervisión judicial del desalojo podría conllevar inseguridad jurídica, así como acciones precipitadas o abusivas. Ello redundaría en las preocupaciones antedichas, así como en el riesgo para la integridad física y moral de los afectados durante las actuaciones de desalojo.
Aunado a lo anterior, la aplicación inmediata de la Ley, sin la realización previa de análisis y estudios exhaustivos sobre la situación jurídica y fáctica de las tierras incluidas las controversias pendientes en sede administrativa y aquellas relacionadas con el cumplimiento de sentencias y resoluciones emitidas por instancias internacionales, podría vulnerar los derechos de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños a sus tierras, territorios y recursos naturales, así como a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado y a la libre determinación. Asimismo, dicha aplicación podría generar desalojos abusivos, incluso en territorios sujetos a reivindicaciones ancestrales y decisiones internacionales y procesos de criminalización de personas defensoras.
Finalmente, la referencia expresa a la irrelevancia para estos fines de la supuesta existencia de conflictos sociales, reivindicaciones colectivas, protestas, huelgas o reclamos podría socavar el derecho de las personas campesinas y garífunas a reunirse y llevar a cabo acciones pacíficas de protesta, y asociarse con estos fines, así como su derecho a promover, proteger y defender los derechos humanos, tanto de manera individual como colectiva. Ello podría afectar de manera desproporcionada la capacidad de las comunidades campesinas e indígenas para reivindicar y proteger sus tierras, territorios, recursos naturales y demás derechos colectivos.
Es nuestra responsabilidad, de acuerdo con los mandatos que nos han sido otorgados por el Consejo de Derechos Humanos, intentar clarificar las cuestiones llevadas a nuestra atención. En este sentido, estaríamos muy agradecidos/as de tener su cooperación y sus observaciones sobre los asuntos siguientes:
- Sírvase proporcionar cualquier información o comentario adicional en relación con las observaciones previamente mencionadas.
- Por favor, proporcione información detallada sobre las medidas que el Estado de Honduras va a tomar para que la Circular DGPN-(S/D)-No. 009-2026 no cause desalojos forzosos que afecten derechos humanos como el derecho a la vivienda, a la alimentación y a la tierra.
- Por favor, indique las medidas que el Estado de Honduras va a tomar para verificar si el Decreto Legislativo No. 107-2026 es compatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos que Honduras tiene como Estado Parte del PIDESC y no vulnere los derechos de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños a sus tierras, territorios y recursos naturales, a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado y a la libre determinación, particularmente en territorios sujetos a reivindicaciones ancestrales, controversias administrativas o decisiones de instancias internacionales.
- Por favor, elabore cómo el Decreto Legislativo No.107-2026 es compatible con una política de acceso equitativo a la tierra según lo previsto en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la OIT sobre tierras indígenas y tribales.
- Por favor, indique las políticas complementarias al Decreto Legislativo No. 107-2026 que el Estado de Honduras ha adoptado o pretende adoptar para fortalecer la agricultura familiar campesina y para transformar los sistemas agroalimentarios industriales de manera que cumpla los compromisos internacionales de proteger la biodiversidad y de mitigar el cambio climático.
- Por favor, proporcione información detallada sobre las medidas concretas tomadas durante el proceso de elaboración y deliberación del Decreto Legislativo No. 107-2026 o previstas durante su eventual proceso de implementación para garantizar la participación de las comunidades campesinas y garífunas en las decisiones concernientes a la planificación agraria, agrícola y a la distribución y uso de las tierras para modelos de producción de la agricultura familiar campesina.
- Por favor, proporcione información detallada sobre las medidas concretas tomadas o previstas para garantizar la supervisión judicial de actuaciones de desalojo previstas en el Decreto Legislativo No. 107- 2026 que pudieran implicar la afectación de derechos humanos y fundamentales como el derecho a la vivienda y a la alimentación, incluyendo sus efectos en el acceso a la tierra, el agua, las semillas, los cultivos, el ganado y otros recursos productivos necesarios para la producción de alimentos y los medios de vida campesinos y garífunas.
- En especial, por favor, proporcione información detallada sobre las medidas concretas tomadas o previstas para garantizar que no se llevan a cabo en base al Decreto Legislativo No. 107-2026, actuaciones de desalojo o desmovilización precipitadas o abusivas y que se realiza un uso proporcionado de la fuerza pública en concordancia con el resto de los derechos humanos y estándares internacionales y, en caso de verificarse actuaciones indebidas, que medios concretos existen o se prevén para reparar dichas vulneraciones.
- Así mismo, por favor, proporcione información detallada sobre las medidas concretas tomadas o previstas para garantizar el acceso a una vivienda adecuada y a la tierra de las personas campesinas efectivamente desalojadas en base al referido Decreto.
- Por favor, indique las medidas tomadas o previstas en aplicación del Decreto Legislativo No. 107-2026 para garantizar la efectividad del derecho de reunión pacífica y asociación de las personas campesina y garífunas, así como su derecho de participación en la toma de las decisiones que les conciernen, en particular, en aquellos conflictos que afecten el acceso, tenencia, propiedad o uso de la tierra, incluida aquella calificada como propiedad privada.
- Por favor, indique las medidas adoptadas o previstas en aplicación del Decreto Legislativo No. 107-2026 para garantizar que las personas campesinas e indígenas puedan ejercer, individual y colectivamente, su derecho a defender los derechos humanos sin temor a represalias.
Esta comunicación, como comentario sobre la legislación, reglamentos o políticas pendientes o recientemente adoptadas, y toda respuesta recibida del Gobierno de su Excelencia se harán públicas a través del sitio web de comunicaciones en un plazo de 48 horas. Posteriormente, también estarán disponibles en el informe que se presentará al Consejo de Derechos Humanos.
Acepte, Excelencia, la expresión de nuestra más distinguida consideración.
Shalmali Guttal
Presidenta-Relatora del Grupo de Trabajo sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales
Sofía Monsalve Suárez
Relator Especial sobre el derecho a la alimentación
Gina Romero
Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación
Andrea Bolaños Vargas
Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos
